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Dos sentencias reconocen el derecho a la carrera profesional a los médicos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con contrato temporal.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona ha dictado dos sentencias, con fecha 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, reconociendo el derecho de los médicos demandantes -contratados temporales- a los efectos retributivos de la carrera profesional, y a que les sea abonado el complemento de carrera con efectos retroactivos máximos de cuatro años. Ambas reclamaciones han sido dirigidas por la asesoría jurídica del Colegio de Médicos de Navarra en defensa de los médicos afectados.

La Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, limita su ámbito de aplicación a los médicos con plaza en propiedad. Por tal razón, el Servicio Navarro de Salud ha venido denegando la inclusión en el sistema de carrera profesional a los médicos con contratación temporal; e incluso los Juzgados de Pamplona habían desestimado reclamaciones en tal sentido.

El punto de inflexión fue el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de marzo de 2018, que establecía que una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y fijos no puede justificarse por un criterio que se refiera únicamente a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta, y que la norma nacional que así lo regula, se opone a la Directiva 1999/70/CE (clausula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco).

La asesoría jurídica del Colegio de Médicos defiende a los médicos afectados

La asesoría jurídica del Colegio Oficial de Médicos de Navarra ha iniciado diversas reclamaciones, cuyas dos primeras han dado lugar a las sentencias dictadas el 28 de noviembre y 10 de diciembre de este año 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona.

Ambas sentencias establecen que no hay razón objetiva que justifique la diferencia de trato (entre el funcionario con plaza en propiedad y el contratado administrativo temporal), señalando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que la comparación debe efectuarse en atención a las funciones profesionales desempeñadas por unos y otros, “siendo lo cierto que en el caso que nos ocupa ninguna prueba demuestra que el demandante en su condición profesional de médico desarrolle distinto trabajo que los facultativos titulares del mismo puesto o que éstos ejecuten funciones de mayor formación, cualificación o experiencia. Por ello, nos encontramos que el único motivo que deniega la carrera profesional al demandante es su condición de funcionario interino o contratado administrativo”.

Concluyen las sentencias que la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores no puede sustentarse en la duración de su vinculación con la Administración, puesto que ello privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70: en lugar de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato, el recurso a tal criterio equivaldría al mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.

Por cuya razón, estiman las demandas, anulan los actos administrativos recurridos y reconocen el derecho a los efectos retributivos de la carrera de los médicos con contratación temporal, con efectos retroactivos de cuatro años.

 

 

 

 

 

 

 

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